Desde USO llevamos tiempo denunciado unas prácticas que, lamentablemente, se están generalizando: los famosos “reposos o descansos preventivos” y la “segunda ocupación”. Ambos atentan tanto al derecho al reposo por incapacidad temporal como a la propia prevención de riesgos laborales, al buscar tareas alternativas durante el tiempo de recuperación sin evaluar previamente los riesgos existentes. La finalidad de las empresas que llevan a cabo estas prácticas es evitar tener a personas en situación de incapacidad temporal, lograr mejores índices de siniestralidad, cero accidentes, etc.
En cuanto a la actuación por parte de las empresas se aprecian dos variantes:
• Según la Inspección de Trabajo, en ciertos casos el médico especialista de medicina del trabajo del servicio de prevención, prescribe reposo preventivo y recuperador acompañado de una licencia retribuida por parte de la empresa. Esta práctica se lleva a cabo en supuestos accidentes de trabajo que requieren de 24 a 48 horas de recuperación, basándose en la necesidad de evitar la exposición a un riesgo derivado del trabajo.
Según el oficio de la Inspección de Trabajo el acaecimiento de un accidente de trabajo, que impida al trabajador prestar servicios, determina la suspensión del contrato teniendo derecho la trabajadora o el trabajador a recibir asistencia sanitaria y percibir la correspondiente prestación. Estos derechos son irrenunciables.
La excusa para este reposo es el artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. La Inspección considera que un accidente de trabajo no determina la aplicación de dicho artículo, que lo que dice es que el empresario debe garantizar de manera específica la protección de los trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos. El especialista en medicina del trabajo del servicio de prevención de la empresa no puede determinar que un accidente de trabajo provoca una situación transitoria incluida en el articulo 25 y en base a ello dictaminar reposo recuperador:
1. El artículo 25 de Ley de Prevención de Riesgos Laborales tiene por objeto evitar la exposición a riesgos que podrían causar una enfermedad o accidente.
2. La incapacidad temporal determina la suspensión del contrato de trabajo con motivo del daño causado a la salud, cuando al riesgo que se pretendía evitar mediante prevención se ha materializado en un daño que implica la necesidad de ausencia del puesto de trabajo.
3. Ante un accidente de trabajo el médico especialista en medicina del trabajo del servicio de prevención no está facultado para prescribir medidas recuperadoras ni reparadoras como pueda ser el descanso preventivo. No deben confundirse las funciones de los médicos del servicio de prevención con aquellas de los médicos de las Mutuas o empresa auto asegurada, en caso de accidente, la asistencia sanitaria es competencia de la Mutua.
• Existe otro oficio de la Inspección de trabajo, relativo a lo que se viene llamando “segunda actividad”. Son los casos en que una persona accidentada a consecuencia de sus lesiones no puede realizar su trabajo habitual y se le ofrece un nuevo trabajo adaptado o “segunda actividad”. Se han observado las siguientes irregularidades en el proceso seguido por empresa y Mutua:
1. Los facultativos de la Mutua deben pronunciarse sobre las limitaciones de la capacidad funcional vinculada al puesto de trabajo y no sobre la capacidad en general o incapacidad para unos puestos y capacidad para otros.
2. El facultativo de la Mutua no puede pronunciarse sobre la capacidad del trabajador o trabajadora de ocupar puestos de trabajo distintos al suyo, sin que se lleve a cabo la necesario evaluación de riesgos, que debe de realizar el servicio de prevención
3. El cambio de puesto sólo podrá tener lugar si una vez cursado su alta médica, la persona accidentada presenta limitaciones para desempeñar su trabajo. En este supuesto no es solo factible, sino obligado adscribir al trabajador o trabajadora a un puesto compatible con su estado, lo que se hará en base a la evaluación de riesgos de la empresa.
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