La sentencia determina como accidente laboral la caída de una trabajadora en su domicilio, aplicando el principio de igualdad entre trabajadores presenciales y en teletrabajo
Recientemente, el Juzgado de lo Social de Cáceres nº 1, ha emitido una sentencia en relación a un accidente de trabajo sufrido por una trabajadora que prestaba servicios en modalidad de teletrabajo desde su domicilio.
Este hecho demuestra que la normativa que existe actualmente para regular el teletrabajo es, todavía, escasa y general, obligando al trabajador a poner en marcha los diferentes mecanismos a su alcance para la defensa y reclamación de sus derechos.
En este caso, la trabajadora, sufrió una caída en su domicilio al volver del baño a su puesto de trabajo. Resultado de la caída, se lesionó el codo y el costado derecho, lo que provocó el inicio de un proceso de incapacidad temporal. Esta incapacidad temporal, en un primer momento, fue determinada como accidente no laboral, ya que la Mutua no lo reconoció como accidente de trabajo. Consideró que la trabajadora no estaba “al pie del cañón en su puesto de trabajo”, es decir, no le ocurrió el accidente estando sentada delante del ordenador.
Igualdad de condiciones entre trabajadores presenciales y en teletrabajo
En este sentido se aprecia que ni Mutua ni empresa cumplen con uno de los principios que se repite en la Ley 10/21, de 9 de julio de trabajo a distancia, que establece la igualdad de condiciones de trabajadores presenciales y trabajadores en modalidad de teletrabajo en lo que respecta a condiciones laborales, incluyendo, por supuesto, la seguridad y salud laboral.
Si se hubiese garantizado la aplicación de este principio, el suceso se hubiera calificado desde el primer momento como accidente laboral, independientemente de que se produzca en modalidad de teletrabajo, tal y como establece la sentencia. Es totalmente lógico que un trabajador se desplace al aseo en el transcurso de su jornada tanto en su domicilio como en el centro de trabajo.
Según establece Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en su art. 156.1 y art. 156.3:
Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
Desde USO reclamamos a empresas y Mutuas que apliquen este principio de igualdad de condiciones para no repetir este tipo de situaciones en las que el trabajador se ve obligado a reclamar unos derechos que, legítimamente, le corresponden.
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