El Tribunal Supremo sentencia y crea jurisprudencia: la excedencia voluntaria por cuidado de hijos u otros familiares es servicio activo a todos los efectos
La excedencia voluntaria por cuidado de hijos o cuidado de otros familiares dependientes debe equipararse a todos los efectos a servicio activo. Lo ha dictado el Tribunal Supremo en la sentencia STS 1678/2020, de 17 de diciembre, Rec. 1365/2019. La Sección Cuarta de la Sala de los Contencioso-Administrativo falla en relación a los concursos para la provisión de puestos de trabajo.
En este sentido, la sentencia reconoce que la situación de excedencia voluntaria por cuidado de familiares debe equipararse a la de servicio activo. Así, se evita que la carrera profesional de las personas que hagan valer un permiso de este tipo se vea afectada negativamente por el ejercicio de dicho derecho.
El Tribunal reconoce el derecho de una funcionaria a que se le computen, como servicio activo, los meses que estuvo en excedencia por cuidado de hijos, para la relación de méritos de los funcionarios de la administración local con habilitación nacional. Para ello, fija como doctrina que las previsiones del artículo 57 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, tienen efecto directo sin mediación de las correspondientes bases de la convocatoria, imponiendo una valoración de la situación administrativa de excedencia voluntaria por cuidado de familiares idéntica a la que se otorga a la situación de servicio activo.
Las leyes sobre igualdad entre mujeres y hombres son posteriores y de mayor rango que la norma de traslados
La sentencia del Tribunal Supremo es el resultado de un recurso de la Administración a la anteriormente dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. En ella, el TSJCV ya entendía que el tiempo que la funcionaria demandante había permanecido en excedencia voluntaria por cuidado de hijos debía entenderse como asimilado a la situación de activo. Atendía así a una variada denominación de la carrera profesional (promoción profesional, carrera, provisión de puestos de trabajo) y debía desplegar los efectos oportunos en la valoración de los méritos generales. Todo ello conforme al artículo 57 de la Ley Orgánica 3/2007 para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres; el Estatuto Básico del Empleado Público; el Real Decreto Legislativo 5/2015; y la Ley 10/2010 de Ordenación de la Función Pública Valenciana.
La Sala afirma que todas esas normas tienen un denominador común: son posteriores a la Orden de 10 de agosto de 1994. Esta fija las normas sobre concursos de provisión de puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional y, dada su fecha de redacción, no tuvo en cuenta el objetivo de la eliminación de las desigualdades entre mujeres y hombres fijado por la Unión Europea en sus Directivas 76/207/CEE y 2002/73/CE.
Estas desigualdades se reflejaron después en la Ley Orgánica 3/2007, cuyos artículos deben adecuarse al citado artículo 57. Por ello, deben interpretarse en el contexto legislativo vigente, que responde a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada (artículo 3.1 del Código Civil). Otro dato a tener en cuenta es que se trata de leyes de superior rango, incluyendo una de naturaleza orgánica: la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres.
No computar la excedencia por cuidado de hijos supone una discriminación de género
¿Cuál es entonces la novedad que aporta esta sentencia? Consiste en que zanja la cuestión de los casos en los que la Administración reconocía la excedencia por cuidado de familiares de las funcionarias que se acogían a la misma, haciendo constar su derecho, durante ese periodo de permanencia, al cómputo de trienios, carrera y derechos de cotización.
Pero, posteriormente, en determinadas resoluciones, como en el supuesto de reconocimiento de méritos a efectos de concursos (como en el el caso examinado) no se les reconocía de forma completa la antigüedad durante ese periodo de tiempo. Así, eliminaba los puntos que le correspondieran por permanencia en dicha situación porque no reconocía como servicio activo el tiempo de excedencia por cuidado de hijos. Y hablamos de funcionarias porque es un supuesto que mayoritariamente sigue afectando a mujeres trabajadoras.
Por ello, se fija que, si el tiempo de duración de los períodos de excedencia por cuidado de hijos, que la solicita habitualmente una mujer, no son asimilados a la situación de servicio activo a los efectos de ser incluidos en el cómputo de los méritos de experiencia y permanencia profesional, se vulnera el derecho a la igualdad efectiva entre hombres y mujeres. El Alto Tribunal continúa, por lo tanto, en la senda de corregir la discriminación indirecta de género y sus efectos posteriores.
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