El Juzgado de lo Social nº5 de Bilbao emite una sentencia que da por válida una lista para elecciones sindicales cuando, tras la renuncia de candidatos, queda al 60%
La justicia ha dado la razón a LSB-USO Euskadi en la demanda presentada con Lidl al dictaminar que la candidatura del sindicato debió de ser admitida, pues contaba con el 60% de los puestos a cubrir.
En abril de 2022, en Lidl Supermercados se anunció la celebración de elecciones sindicales para representantes de los trabajadores, siguiendo todos los plazos. El número total de miembros elegibles por el colegio de especialistas era de 11 miembros, por lo que el LSB-USO Euskadi inicialmente presentó en su candidatura el número de miembros permitidos. Tres de ellos renunciaron posteriormente a ir en esa candidatura.
Durante la resolución de reclamaciones, la mesa electoral proclamó las candidaturas de otros sindicatos, dejando sin efecto las renuncias de las tres candidaturas de USO y se otorgó un plazo de 24 horas para subsanar el defecto y completar la lista. No conforme con esta decisión, el representante de LSB-USO Euskadi presentó reclamación al no proclamarse la candidatura de USO aún cuando esta cumplía con lo establecido en el Reglamento de Elecciones a Órganos de Representación de los Trabajadores en la empresa. Su reclamación fue desestimada por silencio negativo.
Frente a la resolución desestimatoria de la mesa, el sindicato interpuso reclamación previa, nuevamente rechazada por laudo arbitral, considerando que USO había ignorado la oportunidad de subsanación del defecto, ofrecida por la mesa antes de la proclamación definitiva de los candidatos, por lo que se debió dictar incompleta y no proclamada la misma. La decisión del laudo fue recurrida ante los órganos judiciales, dictando sentencia a favor de USO y declarando la validez de la lista presentada por LSB-USO Euskadi.
La lista para las elecciones sindicales presentada inicialmente por USO con 11 miembros (el mismo número que puestos a cubrir), y posteriormente reducida a 8 candidatos, abarcaba el 72,72 % del número de representantes que hubieran de ser elegidos, por lo que era correcta y debió de ser admitida y proclamada.
Validez de una candidatura en razón al número de sus integrantes, según la ley
El articulo 71.2 a) del Estatuto de los Trabajadores establece los requisitos que deben cumplir las candidaturas a miembros de Comité de Empresa:
“En las elecciones a miembros del comité de empresa la elección se ajustará a las siguientes reglas:
Cada elector podrá dar su voto a una sola de las listas presentadas para los del comité que corresponda a su colegio. Estas listas deberán contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir. No obstante, la renuncia de cualquier candidato presentado en algunas de las listas para las elecciones antes de la fecha de la votación no implicará la suspensión del proceso electoral ni la anulación de dicha candidatura aun cuando sea incompleta, siempre y cuando la lista afectada permanezca con un número de candidatos, al menos, del sesenta por ciento de los puestos a cubrir. En cada lista deberán figurar las siglas del sindicato o grupo de trabajadores que la presenten”.
Asimismo, el artículo 8.3 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a Órganos de Representación de los Trabajadores en la Empresa, reproduce de forma literal lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.
Contradicción en la interpretación de la normativa
La normativa que regula la participación electoral ha sufrido una modificación, ya que provocaba la expulsión de un buen número de candidaturas por no ofrecer las listas completas. La ley pretendía que las listas con las candidaturas incompletas, siempre que garanticen al menos el 60% de los puestos a cubrir, se consideren válidas cuando tengan presencia razonable en la empresa, cuantificada la misma en dicho porcentaje.
La modificación del artículo supuso la distinción de dos momentos en el proceso de elecciones sindicales: el de presentación de la lista y el posterior. La ley exige, que en el primer momento, la lista presentada sea completa y contenga, como mínimo, tantos candidatos como puestos a cubrir. Los candidatos, además, deben cumplir con los requisitos de ser elegibles -en servicio activo en caso de funcionarios y mayores de 18 años y con antigüedad en la empresa de, al menos, seis meses, en caso de los trabajadores del sector privado-. La finalidad de esta medida es que las listas electorales respondan a la implantación previa sindical y no de sindicatos ajenos a la empresa.
En el segundo momento, el número de candidatos es relativo, dejando la oportunidad de subsanar y completar las listas, incluida la reducción de las mismas, siempre y cuando se mantenga el 60 % de los puestos a cubrir. Por lo tanto, presentada la lista con un número de candidatos formalmente idóneos, y los puestos cubiertos con el mínimo establecido, la renuncia de alguno de ellos con posterioridad a tal presentación, no invalida la candidatura, aún cuando ello conlleve que sea incompleta, con un número inferior de los candidatos, pero con el 60% de los puestos a cubrir. Se refiere, por tanto, a la renuncia de cualquier candidato presentado en alguna de las listas antes de la fecha de la votación, sin especificar si debe tratarse de uno proclamado provisional o definitivamente.
De esta manera, se posibilita la participación electoral de todas las candidaturas, ya que no existe razón alguna que justifique la expulsión de las candidaturas incompletas. Esta distinción podría resultar injustificada y no garantizaría la legalidad de las elecciones sindicales.
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